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BOQUERÓN

SENTENCIAS

La justicia avala el despido de un preso por provocador

El Tribunal Supremo ha avalado el despido de un preso de la cárcel de Zuera por la actitud provocadora que mantuvo con el personal del centro penitenciario.

A finales de septiembre del 2010, A. G. C. se encontraba destinado junto con otros internos en la cocina de la cárcel de Zuera, trabajo por el que recibía 11,15 euros diarios. Esa mañana fueron advertidos "de la prohibición del uso del baño por tener que repararse" y los funcionarios les ofrecieron la posibilidad de utilizar los retretes de los módulos, según declaró probado el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, cuya sentencia han avalado tanto el Tribunal Superior de Justicia de Aragon (TSJA) como el Supremo.

Sin embargo, añade, A. G. C. "utilizó el referido bajo, causando perjuicios en la reparación del mismo, que se demoró", y "mojando de orín a los operarios que se encargaban de repararlo".

EL TELÉFONO Eso ocurría en torno a las diez de la mañana. Dos horas más tarde, explican las resoluciones, "le fue denegada su solicitud de telefonear por retraso en el trabajo de cocina, dándosele la oportunidad de telefonear por la tarde". Tras recibir la negativa, "reaccionó levantando el puño y mostrando una actitud provocadora, enfrentándose verbalmente con el cocinero y con el funcionario de turno", a uno de los cuales le espetó: "Si no me deja llamar, se va a enterar".

A lo largo de toda esa mañana, según indican las sentencias, "su actitud en el trabajo fue deficiente, desobedeciendo las órdenes del cocinero y originando un retraso en la actividad normal".

Al día siguiente, el Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, que gestiona las relaciones laborales en las cárceles, rescindió su contrato "por incumplimiento de los deberes laborales básicos en la relación laboral especial penitenciaria".

Tras desestimar el TSJA su recurso, el preso llevó el asunto al Supremo, que también ha avalado la sentencia inicial. En este caso, pretendía equiparar el episidio con otro sucedido en una cárcel sevillana, en la que varios reclusos se quedaron sin contrato sin saber por qué.

EL PERIÓDICO DE ARAGÓN - E.B.D. - 4-2-2013

Prisiones niega que tenga responsabilidad en el asesinato de un preso

La Abogacía del Estado rechaza que la Administración central deba ser declarada responsable civil por el asesinato a cuchilladas de un preso en la cárcel de Zuera el 2 de febrero del año pasado, tal y como reclaman la Fiscalía y la familia del fallecido, Antonio G. H.

El ministerio público pide que los dos acusados --Santiago D. C. y Luis Rogelio V. M.-- paguen indemnizaciones que suman 144.000 euros a los dos hijos y a los padres de la víctima, cantidades que eleva a 208.000 la acusación particular que ejerce la penalista Olga Oseira en nombre de la familia del fallecido. En ambos casos solicitan que el Estado --concretamente la Secretaría de Estado de Instituciones Penitenciarias-- sea declarado responsable civil subsidiario del pago de ese dinero.

Las acusaciones consideran que la Administración debe responsabilizarse del fallo de seguridad que posibilitó el asesinato. Por el contrario, la Abogacía del Estado rechaza esa tesis al mantener que el pincho con el que fue acuchillada la víctima "no procedía del taller del centro" y que "no se ha podido determinar la procedencia ni la pertenencia del citado objeto punzante".

Un jurado popular juzgará del 19 al 21 de diciembre a los acusado, que afrontan penas de 20 años de cárcel.

E. B. D. / F. M. H. 09/12/2011 - EL PERIÓDICO DE ARAGÓN

El detenido por 'kale borroka', fue sancionado en 2004


El detenido en Bilbao por actos de 'kale borroka', Alberto Marín Etxebarría, fue sancionado a cumplir cinco fines de semana de aislamiento en su celda de la cárcel de Daroca (Zaragoza) por insultar a un funcionario, a quien consideró que debía dársele "una patada en los cojones y reventarle", por haberle conminado a cortar la comunicación telefónica que mantenía tras exceder el tiempo reglamentario. Este arrestado estuvo en prisión entre los años 2002 y 2006.

Sin embargo, según los datos recogidos por Europa Press, la sanción impuesta en 2004 por la Comisión disciplinaria del centro penitenciario de Daroca, y suscrita por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional, fue anulada por el Tribunal Constitucional al considerar que no se habían respetado los derechos fundamentales de Marín Etxebarría y se guardó "completo silencio" a las alegaciones formuladas por el preso.

En el periodo comprendido entre 2002 y 2006, Alberto Marín Etxebarria cumplía condena por participar en un ataque contra una sucursal bancaria de la localidad guipuzcoana de Bergara, en noviembre de 2000. Fue en diciembre de 2003, durante su estancia en la prisión zaragozana, cuando se dirigió a los funcionarios de servicio, después de mantener una conversación telefónica, diciendo: "Valiente hijo de puta, no te jode, me dice: cuelgue que ya lleva los cinco minutos. Había que darle una patada en los cojones y reventarle".

FALTA MUY GRAVE

Tras ello, la cárcel responsabilizó al acusado de una falta muy grave por "falta de respeto" a los funcionarios y le castigó con la reclusión temporal en su celda. No obstante, Marín Extebarría recurrió la decisión alegando que careció de asesoramiento legal durante la tramitación del expediente, criticando que no se especificaba si había sido incoado de oficio, por petición de otro órgano o por una denuncia presentada por el ofendido y denunciando no haber tenido acceso al material probatorio.

Para el interno, los "aspavientos" y ademanes que empleó no fueron suficientes para que el funcionario entendiera el significado de sus expresiones. Además, el preso argumentó la falta de concordancia entre sus palabras y los hechos de los que le acusaba la dirección de la cárcel.

Sin embargo, los dos recursos que presentó consecutivamente ante el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional fueron desestimados. En ellos, Marín Etxebarría denunciaba no sólo la "vulneración" de su derecho a la tutela judicial, sino también la respuesta "abstracta" y "extraordinariamente vacía de contenido" que se le había remitido.

Ante ello, el condenado presentó un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional en 2006, con lo que el alto tribunal procedió a estudiar su demanda. Durante este proceso, el Abogado del Estado destacó que Etxebarría se limitaba a negar los hechos, presentando una queja "genérica", y además remarcaba que era improcedente el careo con los funcionarios de prisiones que solicitaba el acusado.

LA FISCALÍA APOYÓ AL PRESO

Por su parte, el Ministerio Fiscal defendió que se había lesionado el derecho a la tutela judicial del preso y criticó que los autos de la Audiencia Nacional no contestan a sus "pretensiones" ni argumentos.

Finalmente, el Tribunal Constitucional dio la razón a Marín Etxebarría exponiendo que se le había vulnerado el derecho a la tutela judicial y además no se había respondido adecuadamente a sus alegaciones. Por todo ello, declaró nulos los autos de la Audiencia Nacional e instó a dictar una nueva resolución "respetuosa" con el interno.

Marín Etxebarría fue detenido esta madrugada en Bilbao acusado de colocar un artefacto explosivo en una sucursal bancaria de Deusto, en Vizcaya, en febrero del pasado año. El arrestado, de 31 años de edad, tenía antecedentes por kale borroka y participó en otros ataques similares, por los que ya cumplió condena.
MADRID, 20 Abr. (EUROPA PRESS) -

Condenado a un año por una agresión en la cárcel de Zuera.

28 noviembre 2007.
El juzgado de lo Penal nº 1 de Zaragoza ha condenado ha un año de prisión y a una multa de 60 euros a Enrique Guillen Álvarez, un interno de la cárcel de Zuera que agredió a un funcionario del centro penitenciario. El recluso, que cumplía condena por un robo con violencia, ha sido considerado auto de un delito de atentado y de una falta de lesiones. La victima, que sufrió lesiones en la mano derecha y en la rodilla, renuncio a la indemnización durante el juicio, pero tendrá que pagar las costas del proceso.
Los hechos ocurrieron el 12 de diciembre de 2004, después de que el funcionario le pidiera en varias ocasiones al preso que retirara unos papeles que había puesto en el techo de la celda y tapaban la luz. Según recoge la sentencia en los hechos probados, el interno se dirigió al funcionario y le contesto que los quitara el si se atrevía. Al intentar hacerlo, el preso se abalanzo sobre el lanzándole varios puñetazos, que el trabajador de la prisión consiguió repeler con el brazo.
Un segundo funcionario acudió rápidamente en ayuda de su compañero, y entre ambos lograron reducir al agresor. La víctima estuvo siete días impedido para el desempeño de su trabajo en la macrocárcel.

STC 140/2002, de 3 de junio de 2002

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 6270-2000, promovido por don Luis María Otaegi Aretxabala, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Martín Yáñez y asistido por el Abogado don Juan Luis Ydoate Flaquer, contra el Auto de 3 de noviembre de 2000 de la Audiencia Provincial de Cantabria que estima el recurso de apelación interpuesto contra el dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Santoña el 10 de febrero de 2000. Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes
1. El 29 de noviembre 2000 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito de don Luis María Otaegi Aretxabala, interno en el Centro Penitenciario de El Dueso, manifestando que deseaba interponer recurso de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Cantabria por el que se le denegaba el derecho a disponer de un ordenador portátil de su propiedad en su celda. En el mismo, tras razonar en defensa de su pretensión, solicitaba se le designara Abogado y Procurador de oficio.
Librado despacho a los Colegios de Abogados y Procuradores de Madrid se procedió por estos a nombrar como Procuradora a doña Alicia Martín Yáñez y como Abogado a don Juan Luis Ydoate Flaquer.
2. El 2 de febrero de 2001, doña Alicia Martín Yáñez, en nombre y representación de don Luis María Otaegi Aretxabala, presentó demanda de amparo ante este Tribunal basándose en los siguientes hechos:
a) En el expediente núm. 876 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza se dictó Auto el 3 de junio de 1997 autorizando al interno don Luis María Otaegi Aretxabala a disponer de ordenador en su celda del Centro Penitenciario de Daroca. Dicho Auto es firme, al no haberlo recurrido el Ministerio Fiscal.
b) El 23 de diciembre de 1999 el señor Otaegi solicitó disponer de su ordenador personal en la celda que ocupaba en el Centro Penitenciario de El Dueso, al que había sido trasladado. El 11 de enero de 2000 el Consejo de Dirección de dicho Centro denegó la petición.
c) Formulada queja respecto de tal acuerdo ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Cantabria, éste dictó el 10 de febrero de 2000 Auto estimándola y autorizando al señor Otaegi a trasladar el ordenador de su propiedad a su celda. Recurrido dicho Auto en reforma y apelación por el Ministerio Fiscal, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria, en Auto de 3 de noviembre de 2000, estimó el recurso y, reformando el Auto recurrido, desestimó la queja del señor Otaegi, confirmando al resolución del Consejo de Dirección del Centro Penitenciario a la que ya se ha hecho referencia.
3. Con base en los anteriores hechos el actor dirige su demanda de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Santander de 3 de noviembre de 2000 entendiendo vulnerados los arts 9.3 CE (principio de jerarquía, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos, seguridad jurídica y arbitrariedad), 10.1 CE (libre desarrollo de la personalidad), 24.1 CE (derecho a la tutela judicial efectiva al dictarse resolución judicial posterior contradictoria con otra de igual rango ya firme), 27.1 CE (denegación del derecho a la educación al limitar el tiempo de estudio), 44.1 y 2 CE (acceder al estudio), 53.1 y 3 y 118 CE (nueva resolución judicial que impide ejecutar lo resuelto en otra ya firme).
En apoyo de sus razonamientos cita la Sentencia de este Tribunal 67/1991, de 22 de marzo, para finalmente, formular la pretensión de que se declare que el Auto recurrido ha vulnerado los derechos constitucionalmente reconocidos en los mencionados preceptos.
4. Por providencia de 1 de octubre de 2001 la Sección Primera del Tribunal acordó la admisión de la demanda de amparo y emplazó al Abogado del Estado, al recurrente y al Fiscal para que presentaran alegaciones.
5. El 26 de octubre de 2001 tuvieron entrada en el Registro del Tribunal las alegaciones de la Abogacía del Estado. Centra sus razonamientos en las supuestas violaciones de los arts. 27 y 24.1 CE, únicos protegibles en amparo.
Respecto al primero sostiene que es difícil concebir que el derecho a la educación como derecho de libertad comporte un efecto dispensador de las reglas disciplinarias y de régimen interior de un centro penitenciario.
En cuanto al segundo, señala que la existencia de una resolución firme en la que se autoriza el uso de ordenador en celda es un dato que debe matizarse con las exigencias del Reglamento Penitenciario (art. 129) y normas de desarrollo y con otras circunstancias de hecho que hacen que esta materia resulte refractaria a la cosa juzgada y al reconocimiento de derechos adquiridos. Frente a la invocación de la STC 67/1991, de 22 de marzo, se arguye por el Abogado del Estado que ésta se refiere al estatuto personal del interno mientras que en el presente recurso lo que se ventila es una cuestión de orden y seguridad en el centro penitenciario, aspecto instrumental referido a la utilización de aparatos, sobre la que la Administración penitenciaria no puede dejar de ejercer funciones de vigilancia y control. Por todo ello, suplica a la Sala la desestimación del recurso de amparo.
6. El 2 de noviembre de 2001 presentó sus alegaciones el Fiscal ante el Tribunal Constitucional. Limitando las mismas a los derechos amparables ex art. 41.1 LOTC, esto es los reconocidos en los arts. 24.1 y 27 CE, argumenta que no es sostenible que la resolución judicial firme del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza creara un status inmodificable para el recurrente que le permitiera utilizar en todo caso el ordenador en su celda y que la Sentencia 67/1991, de 22 de marzo, contiene en su fundamento jurídico 3 el matiz de que no son inmodificables "las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria que por obedecer a hechos o motivos circunstanciales ... se agoten en su propio cumplimiento", como podría considerarse que es el caso.
Entiende el Fiscal que dado que, según las normas de régimen interior de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, los ordenadores deben emplearse en lugares especialmente habilitados al efecto, que el ordenador es un objeto de valor que debe ser custodiado -de acuerdo con el art. 317 del Reglamento penitenciario- y que la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza autorizaba el uso del mismo en otro centro y en unas condiciones y por unos motivos específicos, es sostenible que no ha habido violación del art. 24.1 CE. Tampoco estima que la privación del ordenador impida en sí los estudios que está realizando el preso por lo que no es atendible la supuesta lesión del derecho a la educación reconocido en el art. 27 CE. Por todo ello, considera el Fiscal que la demanda de amparo debe desestimarse.
7. Por providencia de 16 de mayo de 2002 se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso de amparo el día 20 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos
1. Se impugna con este recurso de amparo el Auto de la Audiencia Provincial de Cantabria de 3 de noviembre de 2000 por el que se denegaba a don Luis María Otaegi el derecho a disponer de ordenador en su celda con supuesta violación, según el demandante de amparo, de los arts. 9.3, 10.1, 24.1, 27.1, 44.1 y 2, 53.1 y 3 y 118 CE, pero dado que de todos estos preceptos sólo los arts. 24 y 27 CE son susceptibles de servir de fundamento a pretensiones admisibles en esta vía [arts. 53.2 y 161.1.b) CE], será de señalar que la demanda que origina estos autos se basa, por un lado, en que el hoy recurrente, interno en el Centro Penitenciario de El Dueso, había visto reconocido anteriormente dicho derecho cuando se hallaba en la prisión de Daroca, por Auto firme de 3 de junio de 1997 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza, y, por otro, en que la resolución de la Audiencia de Cantabria lesionaba su derecho a la educación al limitar el tiempo de estudio.
El Abogado del Estado sostiene, ante todo, que es difícil concebir que el derecho a la educación comporte un efecto dispensador de las reglas disciplinarias y de régimen interior de un centro penitenciario y, en último término, que esta materia del uso del ordenador en celda resulta refractaria a la cosa juzgada y al reconocimiento de derechos adquiridos, de manera que no sería de aplicación la doctrina de la STC 67/1991, de 22 de marzo, por no quedar afectado el estatuto personal del interno al tratarse de una cuestión de orden y seguridad en el centro penitenciario. Procede, por tanto, en su parecer, denegar el amparo solicitado.
En el mismo sentido se manifiesta el Ministerio Fiscal entendiendo que la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza es una de las que no crean un status inmodificable, puesto que se refiere al régimen de vida y seguridad en el centro, de suerte que no habría violación del art. 24.1 CE, y, además, que la privación del uso del ordenador en su celda no impide los estudios que está realizando el interno, por lo que no es atendible la supuesta lesión del derecho a la educación reconocido en el art. 27 CE.
2. La alegación central del recurrente en amparo se refiere a la violación del art. 24.1 CE que garantiza el principio de la inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes.
Ciertamente, "el deber de observar el principio de inmodificabilidad de las Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes, consecuencia de la garantía procesal de la cosa juzgada material (SSTC 77/1983, 135/1994 y 80/1999, entre otras), ha sido reiteradamente considerado por la doctrina de este Tribunal como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE (SSTC 39/1994 y 92/1998). Mientras el derecho a la ejecución de lo juzgado es obligada consecuencia de la necesaria eficacia de la tutela judicial, el derecho a que esa ejecución se lleve a cabo 'en sus propios términos', es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable que 'actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las Sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley' (STC 119/1988, FJ 3)" (SSTC 106/1999, de 14 de junio, FJ 3; 58/2000, de 28 de febrero, FJ 6; y 56/2002, de 11 de marzo, FJ 4).
A ello habrá que añadir que "las personas recluidas en centros penitenciarios gozan de los derechos fundamentales previstos en el Capítulo Segundo del Título I de la CE, a excepción de los constitucionalmente restringidos, es decir de aquéllos que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena, y la Ley penitenciaria (por todas, STC 170/1996, de 29 de octubre, FJ 4)" (STC 175/2000, de 26 de junio, FJ 2).
Así, hemos declarado: "Ejecución e inmodificabilidad de las resoluciones judiciales que alcanza también, como ampliamente se razona en la STC 174/1989, a las dictadas por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria que 'adquieren firmeza de no interponerse contra ellas recurso alguno en tiempo y forma por parte de los sujetos legitimados' (FJ 3), y por ello, 'se evidencia que, efectivamente, el Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria de Ocaña era una resolución firme que no podía ya ser modificada. Su modificación sin base legal para ello -concluye esta Sentencia (FJ 6)- ha vulnerado, por tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva como derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes'." (STC 67/1991, de 22 de marzo, FJ 2).
Y, más concretamente, la Sentencia que acabamos de citar (FJ 3) advierte que si "se admitiera que, en el ámbito penitenciario, el traslado de los reclusos de un establecimiento carcelario a otro comportara la posibilidad de alterar las resoluciones judiciales firmes que causan estado por referirse al status de los internos, la inseguridad jurídica sería absolutamente intolerable, pues dependería de un acto administrativo -la orden de traslado- la efectividad y el cumplimiento de las resoluciones judiciales. Es, pues, cierto lo que afirma el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones ya aludido: de admitirse que puedan reabrirse temas que por su naturaleza están ya cerrados por resoluciones firmes, concretamente por Autos, y que ello fuera debido, como aquí ocurre, al traslado de los internos, se permitiría que, arbitrariamente, pudieran conseguirse nuevas resoluciones judiciales que alterasen las preexistentes. Naturalmente que éste no es el caso de aquellas resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria que por obedecer a hechos o motivos circunstanciales (permisos de salida, por ejemplo, u otras autorizaciones similares) se agoten con su propio cumplimiento, ni el de los supuestos de Sentencias de condenas de futuro cuando se produzca una alteración de las circunstancias que las motivaron. La plena jurisdicción que territorialmente corresponde a los órganos judiciales de La Rioja no afecta a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales anteriores y firmes mientras no se produzcan nuevas y decisivas circunstancias, permaneciendo vivas, como ocurre en este caso, las resoluciones originales."
3. Ya en este punto será de indicar que, en 1997, el aquí demandante, interno en el Centro Penitenciario de Daroca, previo recurso de reforma, obtuvo del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza, por Auto de 3 de junio de dicho año, autorización para colocar su ordenador personal en la propia celda. Trasladado con posterioridad al Centro Penitenciario de El Dueso y formulada petición en el mismo sentido, resultó denegada por el Consejo de Dirección del Centro, decisión esta que, en último término, vino a ser confirmada por el Auto de la Audiencia Provincial de Cantabria aquí impugnado, con lo que quedaba excluido el uso del ordenador en la celda del demandante de amparo.
4. Así las cosas, y para aplicar a este caso la doctrina de la citada STC 67/1991, habrá que subrayar que ésta reconoce dos tipos de resoluciones, unas que afectan al status de los internos, cubiertas plenamente por las exigencias del principio de la intangibilidad de las resoluciones judiciales y otras, que por obedecer a hechos o motivos circunstanciales, se agotan con su propio cumplimiento.
La cuestión aquí debatida es la de concretar en cuál de los dos términos de la referida distinción ha de ser incluido el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza de 3 de junio de 1997:
a) Ante todo ha de subrayarse la profunda diferencia que separa el caso resuelto por la STC 67/1991 del que aquí se examina. Mientras que aquélla contemplaba un caso de grave o inminente peligro de muerte de los internos en huelga de hambre, para el que las resoluciones judiciales autorizaban la alimentación forzosa y el tratamiento médico necesario para salvaguardar su vida, la cuestión suscitada en estos autos se refiere a las condiciones de uso de un instrumento auxiliar en las tareas de estudio.
b) Ya más concretamente, ha de recordarse que reiteradamente hemos declarado que la relación que se establece entre la Administración penitenciaria y las personas recluidas en un centro penitenciario se incluye precisamente entre las denominadas de sujeción especial, pues "el interno se integra en una institución preexistente que proyecta su autoridad sobre quienes ingresan en ella" (STC 175/2000, de 26 de junio, FJ 2). Y esta relación de sujeción especial se desarrolla precisamente en un concreto centro penitenciario, dentro del cual es necesario "garantizar y velar por la seguridad y el buen orden regimental del centro" (STC 119/1996, de 8 de junio, FJ 4), lo que implica la necesidad de ajustarse a las normas de régimen interior "reguladoras de la vida del establecimiento" [art. 4.1 b) de la Ley Orgánica 1/1979, general penitenciaria, en adelante LOGP].
En esta línea, el Auto impugnado con este recurso de amparo ha entendido que la cuestión relativa al uso de ordenadores "no afecta tanto al estatuto personal del interno como al régimen de vida y seguridad dentro de los establecimientos", de suerte que ha de desarrollarse en "cada centro en función de sus propias posibilidades, dependencias, instalaciones, etc".
Y, efectivamente, así es. Subrayaremos el concreto contenido de la motivación del Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza: en sus antecedentes de hecho, se refiere al recurso de reforma interpuesto por el aquí demandante "alegando que, en igualdad de condiciones, le había sido autorizado el tener su ordenador en la celda al interno Juan Carlos Beascoetxea Arizmendi (acompañó copias del auto de este Juzgado de 30.8.96, expediente 3638/95 y de la A.P. de 4.3.96, del que aquel venía a ser complemento)" y su fundamento jurídico único señala literalmente que "vistos los expedientes citados por el interno que refieren solicitudes de tener un ordenador en la celda, en las que se accedía a ellas, por los mismos argumentos y haciendo aplicación del art.14 de la CE, tenemos que dar acogida al recurso del interno".
Resulta claro, así, que la autorización otorgada en el Auto citado para la tenencia del ordenador en la propia celda, según su expresa ratio decidendi, se basaba en "hechos o motivos circunstanciales" (STC 67/1991, FJ 3), conectados precisamente con el Centro Penitenciario de Daroca: otro interno había sido autorizado para mantener su ordenador en la celda.
Y no se trataba de una resolución definidora del status de un interno, pues la decisión va referida a la utilización de un medio auxiliar del estudio, sujeta a las normas reguladoras de "la vida del establecimiento" -art. 4.1 b) LOGP- y concretamente contemplada en el art.129.2 RP que remite el uso de ordenador a las correspondientes normas de régimen interior.
No cabe, por consecuencia, entender que el Auto invocado por el demandante crease una situación jurídica intangible y trasladable a otros centros penitenciarios, cuyas circunstancias bien podrían ser diferentes, sin que por tanto se aprecie vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de inmodificabilidad de las resoluciones firmes: el Consejo de Dirección del Centro Penitenciario de El Dueso ha aplicado en este caso las normas de régimen interior que prescriben que los ordenadores deben emplearse en lugares habilitados al efecto.
5. Y tampoco se ha lesionado el derecho a la educación (art. 27.1 CE). Como ya hemos señalado (SSTC 81/2000, de 27 de marzo, y 175/2000, de 26 de junio) "las personas recluidas en centros penitenciarios gozan de los derechos fundamentales ... a excepción de los constitucionalmente restringidos" y "refiriéndonos en concreto a la relación que se produce entre la Administración penitenciaria y las personas recluidas en un centro penitenciario, que hemos incardinado dentro de las denominadas 'relaciones de sujeción especial' (SSTC 2/1987, de 21 de enero, FFJJ 2 y 4; 120/1990, de 27 de junio, FJ 6; 129/1995, de 11 de septiembre, FJ 3; 35/1996, de 11 de marzo, FJ 2; 60/1997, de 18 de marzo, FJ 1, entre otras), hemos resaltado que el interno se integra en una institución preexistente que proyecta su autoridad sobre quienes, al margen de su condición común de ciudadanos (y como consecuencia de la modificación de su status libertatis), adquieren el estatuto específico de individuos sujetos a un poder público, que no es el que, con carácter general, existe sobre el común de los ciudadanos", de suerte que "la naturaleza especial de aquella relación de especial sujeción y la peculiaridad del marco normativo constitucional derivado del art. 25.2 CE supone que entre la Administración penitenciaria y el recluso se establezcan un conjunto de derechos y deberes recíprocos, que deben ser entendidos en un sentido reductivo y, a la vez, compatible con el valor preferente de los derechos fundamentales."
Es claro que los internos en un centro penitenciario gozan del derecho a la educación -art. 27.1 CE- y así lo reconocen los arts. 55 y siguientes LOGP. Pero tal derecho queda sujeto a las "modulaciones y matices" (STC 175/2000, ya citada) derivadas de su situación de sujeción especial, que obliga a "acatar las normas de régimen interior reguladoras de la vida del establecimiento" [art. 4.1 b) LOGP].
Desde luego, no puede desconocerse la relevancia que la utilización de medios informáticos tiene hoy en el ámbito educativo, pero esto no autoriza a alterar las reglas de la "vida del establecimiento" y que tienen por finalidad mantener el buen orden y adecuado desarrollo de aquélla, en lo que ahora importa, en materia de ordenadores -art. 129.2 RP-, para los que las normas de régimen interior, ciertamente de un alcance territorial general, establecen la necesidad de depositarlos en la Sala de Informática o en los lugares habilitados al efecto.
Y, en último término, será de indicar que no se ha privado al demandante de amparo de la posibilidad de utilizar el ordenador, sino que meramente se le ha limitado, puesto que, si no en su celda, puede usarlo en el local señalado para tal fin, lo que constituye una modulación del derecho a la educación establecida con la mencionada finalidad de "garantizar y velar por la seguridad y el buen orden regimental del centro (SSTC 57/1994, 129/1995, 35/1996)" (STC 119/1996, de 8 de julio, FJ 4).
Procedente será por consecuencia el pronunciamiento previsto en el art. 53 b) LOTC.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a tres de junio de dos mil dos.


El TC ampara a un preso que no pudo defenderse de una sanción 20021219

La prisión le negó pruebas pertinentes y el juez rechazó sus recursos con simples formularios

El Tribunal Constitucional (TC) ha amparado a un recluso de la cárcel de Daroca que no vio respetado su derecho a defenderse frente a una sanción disciplinaria ni obtuvo una tutela efectiva del juez de vigilancia penitenciaria.

En una sentencia de la que ha sido ponente el presidente del Tribunal, Manuel Jiménez de Parga, el TC recuerda que las personas privadas de libertad «gozan de los derechos fundamentales, a excepción de los constitucionalmente restringidos, es decir, de aquéllos que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria».

Objetos prohibidos

En este caso, el centro penitenciario de Daroca abrió un expediente al interno Fernando D. H. por «posesión de un objeto prohibido».Dos funcionarios realizaron un registro en su celda y encontraron una soga trenzada con sábanas.

El recluso presentó un pliego de descargo en el que pidió el asesoramiento legal del jurista criminólogo de la prisión, reclamó una lista oficial de objetos prohibidos, negó conocer la existencia de la soga e indicó que podría pertenecer a su compañero de celda, que había sido trasladado temporalmente a otra cárcel para someterse a un juicio. Fernando D. solicitó que este interno declarase.«Esta prueba es fundamental para el esclarecimiento de los hechos y en aras de demostrar mi inocencia», manifestó a las autoridades penitenciarias.

La petición de asesoramiento legal, previsto en el Reglamento Penitenciario, no obtuvo respuesta de la prisión. Las pruebas fueron inadmitidas con la argumentación de que, cuando el otro interno fue trasladado, se llevó sus pertenencias «y si dejó la soga, [Fernando D. H.] debería haberla entregado por ser objeto prohibido».

El recluso fue sancionado con 20 días de privación de paseos y actividades recreativas. Cuando acudió al juez, éste rechazó su recurso con un formulario que contenía la siguiente motivación: «Se halla ajustada a Derecho tanto la valoración de la prueba como la calificación jurídica que de los hechos se recoge en el acuerdo impugnado».

El TC aprecia dos vulneraciones del artículo 24.2 de la Constitución en la actuación de la Administración Penitenciaria, que no contestó a una petición de asesoramiento «que pudo ser eficaz» para el interno y que denegó pruebas que fueron propuestas en el momento adecuado y eran pertinentes. Violó, así, el derecho del recluso a la defensa y a utilizar medios de prueba.

«La motivación [de la prisión] debe reputarse manifiestamente irrazonable pues, aparte de su oscuridad, da por probado aquéllo que se pretende probar, a saber, que efectivamente el compañero de celda se había llevado sus pertenencias y que un objeto como el encontrado estaba incluido en la lista de objetos prohibidos».El reproche se extiende al juez, «que no aportó ningún razonamiento».

El Constitucional anula tanto la sanción como el auto judicial.El fiscal había pedido la retroacción de las actuaciones para que el Juzgado contestase a las cuestiones planteadas por el recluso.

STC 2/2001, de 15 de enero de 2001

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 792/97, promovido por doña Belén Pérez Leal y don Ignacio Vivas Hernández, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez y asistidos por el Abogado don Pedro Santisteve Roche, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, de 27 de enero de 1997, recaída en autos del procedimiento abreviado núm. 264/95 sobre un delito de calumnias. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de febrero de 1997, proveniente del Juzgado de guardia de Madrid, donde ingresó el 24 de febrero del mismo año, se interpuso el recurso de amparo núm. 792/97, promovido por doña Belén Pérez Leal y don Ignacio Vivas Hernández, contra la Sentencia a la que se hace referencia en el encabezamiento, que se considera lesiva de los derechos fundamentales a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [art. 20.1 a) CE], a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 d) CE], a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), así como vulneradora del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE).
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) La Dirección del Centro Penitenciario de Daroca remitió al Juzgado de Instrucción de esta localidad una serie de recortes de prensa de diversos diarios en los que se daba cuenta de las declaraciones de representantes de la Asociación para el Seguimiento y Apoyo de Presos en Aragón (en adelante, ASAPA) por si fueren constitutivas de delito al imputar a esa Dirección la comisión de determinadas infracciones penales. Dichos recortes correspondían a los diarios que se indican y tenían el contenido que se expresa:
1) "Heraldo de Aragón", del 24 de octubre de 1994: Noticia de redacción en la que se da cuenta de la denuncia hecha ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Daroca por el Abogado de un recluso sobre la paliza que éste supuestamente había recibido a manos de un funcionario de la prisión. En dicha noticia se informa que ASAPA exigió una investigación de lo sucedido pidiendo al Juez de Instrucción por medio de una nota de prensa que "agilizase los trámites para hacer frente a la continua indefensión que sufren los presos" (entrecomillado en la noticia). A continuación se hace eco de un comunicado firmado por "los 60 testigos" de la paliza denunciada, señalando que "aunque es muy normal y corriente que se apalee a un preso, han tenido la poca vergüenza de hacerlo delante de todos" (también entrecomillado en la propia noticia). La noticia finaliza reproduciendo la siguiente declaración del "colectivo de presos": "las denuncias que cursamos ante el Juzgado de Daroca o el Juez de Vigilancia Penitenciaria no prosperan", y por ello los funcionarios "se hallan arropados y protegidos por la ley", de lo contrario "no habrían cometido un delito de malos tratos delante de 60 testigos" (texto entrecomillado en la noticia).
2) "Diario 16", del 11 de noviembre de 1994: Noticia de redacción en la cual se informa que ASAPA ha denunciado represalias sobre varios reclusos. Tras ello sigue el titular "Revelan presuntos malos tratos a presos de Daroca". En el cuerpo de la noticia se dice que ASAPA había denunciado que los presos testigos de la paliza aludida "están siendo objeto de amenazas de traslado a otros centros penitenciarios y de represalias en caso de comunicar con personas vinculadas a ASAPA" (texto entrecomillado en la noticia), y se añade a continuación que ASAPA tenía constancia de la intervención de las comunicaciones mantenidas entre esos presos y sus Abogados, y que la dirección ponía trabas para contactar con la víctima del apaleamiento denunciado. Se incluye también la información de que ASAPA ha solicitado a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias que investigue los hechos y ha reclamado el cese del Director del centro penitenciario en cuestión, que se niega a tratar con la Asociación los problemas que le transmiten los reclusos, así como el de su Subdirector de Seguridad, "por las reiteradas denuncias que llegan a ASAPA por su participación en hechos vejatorios y vulneradores de derechos fundamentales de las personas que allí se encuentran cumpliendo condena".
3) "Heraldo de Aragón", del 13 de noviembre de 1994: Con el titular "ASAPA denuncia amenazas a presos o testigos de malos tratos" se abre una noticia de redacción en la que se da cuenta de la denuncia que esa Asociación ha hecho de las "amenazas de traslado a otros centros penitenciarios y de represalias en caso de comunicar con ASAPA" a los que se somete, sin especificar quién, a los reclusos testigos de los malos tratos denunciados. A continuación la noticia reproduce lo informado en la antes reseñada del periódico "Diario 16".
4) "El Periódico de Aragón", del 13 de noviembre de 1994: En la Sección "Breves" se reseña que ASAPA, "a través de un comunicado", ha solicitado el cese del Director y del Subdirector de Seguridad del centro penitenciario de Daroca "por las medidas adoptadas contra los testigos del apaleamiento de un preso", así como de que dicha Asociación ha pedido "que Instituciones Penitenciarias y el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria abran investigaciones".
5) "El Periódico de Aragón", del 27 de noviembre de 1994: El titular de una noticia de redacción afirma que ASAPA "denuncia la existencia de malos tratos en la cárcel de Daroca". Este titular viene acompañado por un subtítulo en el que se lee "Informe resalta la ’política criminal’ en las prisiones españolas". En el cuerpo de la noticia se da cuenta de que ASAPA ha presentado un Informe confeccionado por el Abogado Ignacio Vivas, miembro de la Asociación, en el que se denuncian "malos tratos", "instigaciones", el uso de "confidentes" que realizan "denuncias falsas" a cambio de "tratos de favor", que se esposa "durante 24 horas en la cama a los reclusos", y que se emplean mangueras de agua fría contra "internos recluidos en celdas de aislamiento" en el centro penitenciario de Daroca. También en dicho Informe se denuncia el funcionamiento del centro penitenciario de Daroca con "criterios de política criminal" (texto entrecomillado en la noticia), vigentes, dice la información, mientras cierto Ministro estuvo al frente de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias. La noticia continúa indicando que el autor del Informe, Ignacio Vives (sic), se refiere a la multitud de denuncias de los presos sobre la mala asistencia sanitaria prestada, entrecomillando a continuación lo siguiente: "hasta la lamentable muerte de personas por negligencia médica". Añade la noticia que "el abogado de la asociación denunció el permiso encubierto por parte de la dirección del centro penitenciario del tráfico de drogas", indicando entre comillas: "para evitar que se produzcan motines entre los internos". La información concluye dando cuenta de las conclusiones del citado Informe y del anuncio de ASAPA del inicio de unas Jornadas de denuncia de la situación que se vive en la cárcel de Daroca y la petición de que la Administración pública se preocupe por respetar los derechos fundamentales de los internos.
6) "Heraldo de Aragón", del 27 de noviembre de 1994: Con la firma de las iniciales P.G.I., y bajo el titular "ASAPA critica las condiciones sanitarias de la cárcel de Daroca", abre una noticia en la que, en un texto situado sobre el titular, se hace eco de la existencia de un Informe realizado por dicha Asociación sobre la cárcel de Daroca en el cual se denuncia "el alto riesgo de contagios de enfermedades en esta prisión". Se dice que ese Informe ha sido remitido a distintas instituciones públicas y se indica que en él se señala la convivencia en el centro penitenciario de numerosas personas que padecen enfermedades contagiosas, y que es uno de los centros "con disciplina más severa". En el cuerpo de la información se narra que ASAPA ha denunciado que "estar en la cárcel de Daroca conlleva una condena a contraer una enfermedad contagiosa y, a veces, incurable", texto entrecomillado que a continuación viene seguido del siguiente: "según dijo Ignacio Vivas, abogado y miembro de la ASAPA". Se indica también que Vivas había hecho estas declaraciones en una rueda de prensa en la que ASAPA presentó el Informe sobre el centro penitenciario de Daroca, en el cual se denuncian incumplimientos del Reglamento Penitenciario en lo referente a sanidad, higiene, régimen disciplinario y trato. Se indica en la noticia que ASAPA ha denunciado la falta de política preventiva frente al contagio de enfermedades como el SIDA padecidas por los reclusos de esa cárcel, indicando que la Asociación ha recomendado el acceso de los internos a preservativos y jeringuillas. En esta misma noticia se da cuenta de que ASAPA ha declarado que la Dirección del centro penitenciario consiente el tráfico de drogas en su interior para evitar motines, así como el exceso de reclusos y el que sus criterios de régimen interno sean "de seguridad" y no encaminados a la reinserción de los internos. Por último, tras reproducir algunos de los comentarios ya reseñados con antelación, indica que Belén Pérez, miembro de la Asociación, ha apuntado que Daroca es uno de los centros con "disciplina más severa" y "donde más se incumple" la legislación penitenciaria (textos entrecomillados en la noticia).
7) "Diario 16", del 27 de noviembre de 1994: Con el titular "Denuncian un trato con criterio criminal a los presos de Daroca", se abre una noticia de redacción en la que se informa de la presentación por ASAPA en rueda de prensa del aludido Informe, reproduciendo en síntesis las denuncias y comentarios aparecidos en las noticias anteriores.
8) "Diario de Teruel", del 28 de noviembre de 1994: Una noticia de agencia (EFE) se abre en esta ocasión con el titular "ASAPA considera que la cárcel de Daroca es una de las más severas de España". Reproduciendo, también, lo ya informado en las otras noticias, únicamente se añade la referencia a las declaraciones de Belén Pérez justificando que el Informe lo fuese sólo sobre el centro penitenciario de Daroca al resultar de las denuncias de los internos que éste, junto con la cárcel de Puerto de Santa María, es "uno de los que tiene una disciplina más severa" y "en donde más se incumple" la legislación penitenciaria (texto entrecomillado en la información). A continuación se señala que "la representante de ASAPA afirmó que mientras no se asuma política y socialmente la importancia de avanzar hacia la reinserción del preso en la sociedad, las cárceles seguirán siendo ’escuelas de delincuencia y espacios proclives a la acumulación de resentimiento, odio, desesperanza, ejercicio de la violencia y abuso de poder’".
b) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Daroca dictó Auto de 12 de diciembre de 1994 por el que se acordó que, no siendo necesaria la práctica de diligencia alguna, se registrasen las actuaciones como diligencias previas y se procediese a su archivo por no considerarse los hechos denunciados constitutivos de delito. Este Auto fue recurrido en reforma por el Fiscal, dictándose nuevo Auto de 10 de enero de 1995 acordando la reapertura de las diligencias previas y la práctica de las instadas por el Ministerio Público, consistentes en el requerimiento a ASAPA de sus estatutos y del controvertido Informe. Ambos documentos fueron aportados por ASAPA.
El Fiscal solicitó nuevas diligencias, consistentes, por lo que ahora interesa, en que se tomase declaración en calidad de imputados a doña Belén Pérez Leal y a don Ignacio Vivas Hernández sobre las manifestaciones vertidas por ellos ante los medios de comunicación en relación con el Informe de ASAPA, y en la certificación de las diligencias penales que hubieran podido abrirse con ocasión de partes remitidos por el centro penitenciario de Daroca relativos a la comisión de presuntos delitos de tráfico de drogas o con ocasión de denuncias de internos contra funcionarios de dicho centro por malos tratos en los años pasados.
Según consta en las actuaciones se certificaron un total de 27 autos de incoación de diligencias previas por malos tratos contra funcionarios de la cárcel de Daroca. Asimismo consta en las actuaciones la solicitud de la defensa de los señores Pérez y Vivas para que se tomase declaración a las personas que habían confeccionado el Informe de ASAPA, indicando en su escrito los nombres y apellidos y lugar en el que podían ser citadas, lo que fue finalmente practicado el 9 de mayo de 1995, conforme a la providencia del Juez de 28 de abril de 1995, en la que se acordó se les tomara declaración en la condición de testigos. En su declaración conjunta todos los interesados manifiestan ser los autores del Informe, que debían ser citados como imputados, no como testigos, que en dicho Informe se indican las fuentes que se emplearon para su confección y que fue remitido a diversas instituciones, entre ellas a la Comisión de Peticiones y Derechos Humanos de las Cortes de Aragón, la cual giró visita al centro penitenciario como consecuencia de la información recibida. También consta en las actuaciones el Acta de conclusiones derivadas de dicha visita (Sesión de 24 de marzo de 1995), en la que se da cuenta de las manifestaciones de los internos sobre las denuncias que constaban en el Informe de ASAPA.
c) El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Zaragoza dictó Sentencia absolutoria de doña Belén Pérez Leal y de don Ignacio Vivas Hernández el 23 de febrero de 1996. Dicha Sentencia señalaba como "hechos probados" que fueron otros miembros de ASAPA (asociación constituida con la finalidad de ayudar y apoyar a los internos de centros penitenciarios y a sus familias, colaborando en esa misión con la Administración penitenciaria), testigos en el juicio, los autores del controvertido Informe, y que los procesados se habían limitado a darlo a conocer a la opinión pública convocando una rueda de prensa para el 26 de noviembre de 1994, donde estuvo presente una redactora de la Agencia EFE (testigo en el juicio oral), que confeccionó un teletipo reproduciendo entre comillas los textos que le parecieron más llamativos del Informe y las declaraciones más interesantes hechas por los procesados durante aquella rueda de prensa, así como una periodista de "El Heraldo de Aragón" (la cual también testificó en la vista), que dio cuenta de la rueda de prensa reproduciendo también algunas frases vertidas en el Informe; estos trabajos profesionales fueron reproducidos, con mayor o menor extensión, en diversos medios de comunicación. También se daba por probado que el Informe se había confeccionado a partir del contenido de unas 350 cartas enviadas por diversos reclusos a ASAPA y de varias entrevistas realizadas con reclusos y sus familiares. Igualmente se tuvo por probado el envío de una carta por una veintena de reclusos al Presidente de las Cortes de Aragón denunciando malos tratos en la cárcel de Daroca, lo que motivó la intervención de la Comisión de Derechos Humanos de dichas Cortes aragonesas, ante la cual compareció ASAPA, que interesó que la Comisión visitase el centro penitenciario, y le remitió su Informe. La Comisión mencionada giró visita al centro penitenciario donde se corroboraron por los reclusos sus denuncias, negadas por la Dirección del centro. Por último se tuvo por probada la existencia de numerosas diligencias previas incoadas desde 1992 hasta 1994 en virtud de denuncias de los reclusos por malos tratos y deficiencias sanitarias padecidas en dicha cárcel, que fueron sobreseídas y archivadas con excepción de una condena por lesiones a un funcionario de la prisión y dos Sentencias absolutorias por sendas faltas de lesiones.
La Sentencia del Juez de lo Penal, en sus fundamentos de Derecho, tras exponer sucintamente los elementos típicos del delito de calumnias (art. 453 y sigs. CP de 1973), glosar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las libertades del art. 20.1 a) y d) CE y analizar la prueba practicada, concluyó que los procesados no habían sido los autores del controvertido Informe (dado que así lo declararon los testigos y su pertenencia a la Asociación databa de principios de 1994 y de noviembre de ese mismo año, fechas en las cuales el Informe ya estaba confeccionado) ni de las frases entrecomilladas en las noticias periodísticas (que se correspondían con textos entresacados del Informe y fueron resaltadas por los periodistas "al ser más sensacionalistas"). Comprobadas también las fuentes empleadas en la redacción del Informe y las distintas circunstancias que lo rodearon (envío a diversas instituciones y entrevista de ASAPA con la Dirección General de Institucionales Penitenciarias en presencia de un representante del centro penitenciario) el Juez consideró que en el caso no concurría el ánimo de difamar penalmente exigido, sino el propósito de informar a la opinión pública, en consonancia con la finalidad de la Asociación, sobre las denuncias hechas por los reclusos relativas a las condiciones de vida en el centro penitenciario de Daroca, y que debía estarse, además, a la totalidad del Informe.
En su fallo, tras la absolución, añadió: "que se deduzca testimonio del acta del juicio, respecto de las declaraciones de todos los intervinientes, remitiéndolo al Juzgado de Instrucción de Daroca, a la Fiscalía, y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, para que dentro de sus respectivas competencias, investiguen sobre el contenido de aquellas declaraciones, respecto de la existencia de algún delito".
d) Recurrida en apelación por el Ministerio Fiscal la Sentencia absolutoria dictada por el Juez de lo Penal, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, pronunció el 27 de enero de 1997 Sentencia estimatoria del recurso, condenado a los señores Pérez y Vivas, como autores criminalmente responsables de un delito de calumnias, a la pena de multa de 10 meses a razón de 200 pesetas diarias, accesorias y costas de la primera instancia.
La Sentencia de apelación no acepta los hechos probados de la de instancia, modificándolos en los siguientes extremos:
En primer lugar se refiere a la carta enviada en 1995 por una veintena de presos a las Cortes Generales de Aragón y a la visita que la Comisión de Derechos Humanos de esta Institución parlamentaria giró al centro penitenciario, sin mencionar la recepción del Informe de ASAPA.
En segundo lugar da por probado que ASAPA convocó una rueda de prensa para el 26 de noviembre de 1994, en la que intervinieron doña Belén Pérez Leal y don Ignacio Vivas Hernández en representación de la Asociación efectuando ante varios periodistas, "asumiéndolo", un resumen del Informe "que había hecho ASAPA". Informe que se finalizó en noviembre de 1994, sin que constase que participaran en su confección los procesados.
En tercer lugar, como nuevos hechos probados, se transcriben las siguientes frases del Informe: "La existencia de continuos malos tratos a los internos, que tienen como instigador al Subdirector de Seguridad del Centro Penitenciario de Daroca y a una red de confidentes que efectúan denuncias falsas, a cambio de tratos de favor"; "la multitud de denuncias existentes por parte de los presos en relación con los problemas surgidos por la mala asistencia sanitaria, hasta la lamentable muerte de personas por negligencia médica"; el "permiso encubierto de drogas, para evitar que se produzcan motines entre los internos"; y, finalmente, "Daroca es uno de los Centros dónde más se incumple la legislación penitenciaria". Tras ello se añade a renglón seguido que las "citadas frases, junto a un extracto del Informe a que se ha hecho referencia, fueron pronunciadas en la rueda de prensa ... y ante los periodistas que acudieron a la misma, por ambos acusados ..., quienes actuaron en todo momento como representantes de ASAPA", elaborándose la posterior información periodística con dichas frases.
La Sentencia de apelación señala que el sustento de la absolución pronunciada por el Juez de lo Penal se halla en la ausencia del ánimo de difamar en los procesados y en la circunstancia de no haber sido los autores materiales de las frases objeto del litigio. A estas razones opone la Audiencia Provincial, por un lado, que a los señores Pérez y Vivas les resulta imputable la responsabilidad por lo dicho en un Informe que, sin bien no realizaron materialmente, había sido elaborado por la Asociación a la que representaban legalmente, conforme a lo dispuesto en el art. 15 bis CP de 1973. Por otro lado razona también la Audiencia Provincial que los encausados "tenían el dominio de la acción típica, en cuanto imputaron hechos delictivos perseguibles de oficio" al Director, Subdirector de Seguridad y funcionarios del centro penitenciario de Daroca. A continuación afirma que no puede invocarse con éxito la circunstancia de que la intención de los encausados fuese la de informar o criticar, ya que cuando se informa de un hecho delictivo, respecto del que no hay "atisbo" alguno "que pueda sustentar la exceptio veritatis", dado que las denuncias fruto de las cuales se incoaron numerosas diligencias previas desembocaron en sobreseimientos o en pronunciamientos absolutorios, se está también imputando simultáneamente esos hechos a terceros. Además, sigue razonando la Audiencia Provincial, el dolo específico de difamar no queda excluido por la concurrencia en el supuesto de otros "móviles inspiradores de la actuación del sujeto activo", por lo cual concluye que si se conoce que lo que se imputa es ofensivo, y se acepta la lesión del honor, descrédito o pérdida de la estimación pública que resulta de la imputación realizada, "es indudable que no puede discutirse la existencia del ánimo infamandi", por lo que considera a doña Belén Pérez Leal y don Ignacio Vivas Hernández autores de un delito de calumnias (aplicándoles, por contener la norma más favorable, el art. 205 CP de 1995).
3. Los recurrentes aducen en su demanda de amparo, en primer lugar, la vulneración de su derecho a la libertad de expresión (art. 20 CE) y, en segundo lugar, la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
A juicio de los demandantes de amparo la Audiencia Provincial les habría condenado soslayado la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el art. 20.1 a) y d) CE, que, por el contrario, sí tuvo en cuenta y aplicó el Juez de lo Penal, alcanzando justamente por ello su convicción absolutoria. Arguyen en su recurso que quienes confeccionaron el controvertido Informe estaban guiados por un indudable interés público. Los centros penitenciarios aún son zonas "opacas" y poco penetradas por el efecto irradiante de los derechos fundamentales, a cuya apertura contribuye la información sobre su funcionamiento. En este sentido el ciudadano tiene derecho a recibir información sobre ese espacio público para que el control que sobre él se haga sea consciente y responsable, y este era el fin perseguido, en último término, por el Informe. En casos como éste el derecho al honor debe ceder ante la prevalencia de la información sobre personas o asuntos públicos, en tanto esa información contribuye a la formación de una opinión pública libre y plural, de capital importancia para el sistema democrático. Además, en cumplimiento de sus fines asociativos, los redactores del Informe estaban obligados a dar a conocer la información recibida de la correspondencia remitida a ASAPA y la labor de investigación llevada a cabo, sin que se pueda reprochar a los recurrentes el comportamiento sensacionalista de los medios de comunicación, los cuales sólo repararon en algunos aspectos del Informe, que divulgaron fuera de contexto ahondando más el conflicto y enfrentamiento entre las partes.
Por otro lado, aducen los demandantes, la información transmitida, ni era gratuita, ni puede considerarse notoriamente infundada o basada en simples rumores carentes de fundamento. A pesar de los desafortunados términos empleados en el Informe, que no en la rueda de prensa, no cabe apreciar la existencia de mala fe en su comportamiento (como prueba el que se enviara una copia del Informe a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, al Juzgado de Instrucción de Daroca y a la Comisión de Derechos Humanos de las Cortes Aragonesas -ante la cual compareció ASAPA- así como que se acudiera a una entrevista con la Dirección del Centro penitenciario), sobre todo a la vista del Informe en su conjunto, sin que pueda afirmarse que las expresiones controvertidas sean la mera exteriorización de sentimientos ajenos a la información divulgada. También resulta innegable la existencia de irregularidades en la cárcel en cuestión, como reconoció el Juez de lo Penal a resultas de la abundante prueba practicada sobre el particular, especialmente en función de la testifical del Presidente de la mencionada Comisión de Derechos Humanos. Asimismo ninguna duda cabía, como consecuencia de la prueba practicada en la vista, de la diligente comprobación de los hechos de que se dio público conocimiento en el Informe, lo cual resulta también de las voluntarias declaraciones testificales de los reclusos, en las que se narran episodios de malos tratos de los que fueron testigos o sufrieron en sus personas, o de las deposiciones de otros testigos que declararon en el plenario. La circunstancia de que la mayoría de las denuncias formuladas ante la jurisdicción penal por reclusos respecto de malos tratos y deficiencias sanitarias hayan sido sobreseídas lo único que prueba es que no se han podido fijar de forma incontrovertible los hechos denunciados, no que éstos no hayan existido, al margen de que la poca claridad de los hechos investigados y las presiones que los funcionarios ejercían sobre los reclusos podían explicar el archivo de las diligencias inicialmente incoadas como consecuencia de dichas denuncias.
Señalan los recurrentes también que la Audiencia Provincial omite cualquier valoración o razonamiento sobre lo que cabría deducir de la prueba testifical, máxime cuando afirma que no hubo "el menor atisbo que pueda sustentar la exceptio veritatis". La Audiencia Provincial soslayó que con las deposiciones de los testigos se trataba de demostrar la veracidad de lo afirmado "indiciariamente" en el Informe. Y las afirmaciones realizadas por los demandantes son indiciarias de la existencia de graves irregularidades en el funcionamiento del centro penitenciario de Daroca (claro es que no plenamente acreditativas de la comisión de delitos, pues, de haber tenido certeza plena de ello, ASAPA, conforme a sus fines asociativos, hubiera debido ejercitar las oportunas acciones legales y no limitarse a recoger en un Informe las denuncias hechas, el resultado de sus investigaciones y las propuestas ofrecidas a las autoridades competentes para paliar tan grave situación), y precisamente lo fundado de los hechos denunciados es lo que motivó que el Juez de lo Penal, tras absolver a los señores Pérez y Vivas, acordara deducir testimonio con el objeto de investigar los hechos relatados por los testigos durante la vista del juicio oral.
La lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE) y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) se anudan por los recurrentes a la prueba de cargo sobre la autoría del Informe y las frases objeto del reproche penal, así como a la incongruencia por exceso en la que entienden ha incurrido la Audiencia Provincial. Los recurrentes aducen, en síntesis, que ninguna de las pruebas de cargo practicadas les señalaron como autores del controvertido Informe, sino que de lo actuado resulta acreditado todo lo contrario, como la propia Audiencia Provincial reconoce. En lo que hace a la indefensión padecida por la incongruencia extra petitum en la que habría incurrido la Audiencia Provincial se arguye por los demandantes de amparo que ese Tribunal, de un lado, alteró la pretensión ejercitada en su escrito de acusación por el Fiscal, quien reputaba a los recurrentes autores materiales de las frases por las cuales fueron finalmente condenados, dado que el día de la rueda de prensa habían asumido libremente el contenido del Informe y propagado su contenido como si fuesen suyas las imputaciones. Sin embargo la Audiencia Provincial, ante la prueba de que los señores Pérez y Vivas no habían sido los redactores del Informe, extremo que hizo constar en los "hechos probados" de su Sentencia, acudió a lo dispuesto en el art. 15 bis CP de 1973, para, con todo, tenerlos por autores de los hechos y condenarles en concepto de tales, cuando ni dicho precepto sobre la autoría había sido invocado, ni, obviamente, pudo ser objeto de discusión contradictoria entre las partes del proceso penal. Por otro lado, y ligado a esto último, los demandantes de amparo también se quejan de la indebida aplicación del citado art. 15 bis CP de 1973, lo que acrecentó su indefensión, ya que la Audiencia Provincial obvió lo dispuesto en los arts. 13 y 15 del mismo CP de 1973, que con toda claridad establecen que en los delitos cometidos a través de la imprenta o por medio del escrito o la palabra sólo se reputarán autores quienes lo hayan sido "realmente" del texto, escrito o estampa divulgados.
Mediante otrosí se solicitó la suspensión de la resolución recurrida.
4. La Sección, en virtud de providencia de fecha 9 de octubre de 1997, acordó admitir a trámite el recurso de amparo y dirigir comunicación a la Audiencia Provincial de Zaragoza a fin de que remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 128/96 y para que, en el plazo de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa el presente recurso de amparo, excepto a los demandantes, para que si lo estimasen oportuno pudieran comparecer en él.
5. Por providencia de la misma fecha la Sección acordó también formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo. Substanciado el incidente de suspensión, se dictó el Auto de esta Sala de 24 de noviembre de 1997, núm. 375/1997, acordando no haber lugar a la suspensión solicitada.
6. Por providencia de la Sección Tercera se acordó el 9 de diciembre de 1997 dar vista de las actuaciones recibidas a los recurrentes y al Ministerio Fiscal, por plazo de veinte días, al objeto de que pudieran presentar sus alegaciones conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC; y, asimismo, se puso de manifiesto a ambas partes la posible existencia de una vulneración del art. 25 CE a fin de que en igual plazo pudieran formular alegaciones sobre el particular.
7. Por escrito registrado en este Tribunal el 9 de enero de 1998, proveniente del Juzgado de guardia de Madrid, en el que ingresó el 7 del mismo mes y año, elevaron sus alegaciones los recurrentes en amparo. En ellas repasaron el curso de los acontecimientos a fin de precisar qué libertad de los apartados a) y d) del art. 20.1 CE habían ejercitado y con qué intención, señalando que ASAPA había tenido conocimiento de las numerosas denuncias interpuestas por los reclusos ante la jurisdicción penal por malos tratos, acordando con tal motivo elaborar un Informe sobre la grave situación vivida por los internos en el centro penitenciario de Daroca, que se puso de manifiesto durante las labores de investigación y recogida de información llevadas a cabo para su confección, ofreciendo diversas propuestas para su atajamiento. Este Informe fue remitido a las autoridades penitenciarias con el propósito de que se adoptaran medidas para paliar los problemas apreciados, y puesto en conocimiento de la opinión pública con el objeto de que se conociera la irregular situación existente, la cual, incluso provocó la posterior intervención de la Comisión de Derechos Humanos de las Cortes de Aragón. Tales circunstancias y el contenido del Informe ponen de manifiesto que su elaboración y la intervención producida en la rueda de prensa tenían como finalidad esencial la de informar a la opinión pública sobre hechos relativos al funcionamiento de una institución pública, lo cual ampara la libertad de expresión consagrada en el art. 20.1 a) CE. La Audiencia Provincial habría obviado esta circunstancia al afirmar en su Sentencia condenatoria que la existencia de ese ánimo informativo no suponía excluir su coexistencia con un ánimo difamatorio, que fue el apreciado por el órgano judicial para condenar. Semejante forma de razonar soslaya la reiterada y consolidada Jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, según la cual no basta con apreciar un ánimo infamandi en la conducta de los acusados si ésta resulta incluible en el ámbito propio de un derecho fundamental, al poder encontrarse justificada por la aplicación de la eximente del art. 8.11 CP de 1973. Ignorando esta doctrina, la Sentencia condenatoria prescinde de cualquier examen de los elementos conformadores del núcleo esencial del derecho a la libertad de expresión e información, que, de haber sido tenidos en cuenta, hubieran llevado a la absolución de doña Belén Pérez Leal y de don Ignacio Vivas Hernández, por cuanto el ánimo informativo presente en su conducta excluía la antijuricidad de ésta.
A continuación los recurrentes examinan una a una las frases entresacadas del Informe por la Audiencia Provincial en los "hechos probados" de su Sentencia que constituyeron la razón de su condena, señalando que en ninguna de ellas se efectúa la imputación de delito alguno a persona concreta, a salvo la referida a los malos tratos instigados por el Subdirector de Seguridad del centro penitenciario. Pero, y especialmente en este último caso, todos los hechos contenidos en dichas frases han sido comprobados diligentemente, es decir, son veraces, aunque no hayan podido ser probados judicialmente, por lo que no se imputaron con temerario desprecio de la verdad ni con ánimo de menospreciar. Además no debe olvidarse que esas frases entresacadas del Informe, por tanto, privadas de su contexto, se imputan a quienes no han sido sus autores materiales ni han intervenido en su investigación, a pesar de que en las dos Sentencias recaídas en el proceso se reconoce como probado que eran frases tomadas del Informe y que los autores de éste no eran los señores Pérez y Vivas, quienes se limitaron a acudir a una rueda de prensa para dar cuenta ante la opinión pública de la existencia y contenido de dicho Informe.
Respecto de las vulneraciones del art. 24.1 y 2 CE los demandantes dan por reproducidas las razones esgrimidas en su recurso de amparo.
En cuanto a la posible lesión del art. 25 CE aducen los recurrentes que tal lesión existe como consecuencia de la inaplicación del art. 12 CP de 1995 y del art. 207 CP de 1995 (exceptio veritatis) y por la aplicación incorrecta de los arts.1, 4, 28, 30.3 y 31 CP de 1995. Razonan a tal efecto que la imputada reproducción de las controvertidas frases en la rueda de prensa y su supuesta asunción del contenido del Informe no fue en modo alguno una conducta dolosa, pues un testigo presencial declaró que se habían expresado en dicha rueda de prensa de forma comedida y respetuosa, sin ánimo de confrontación y sin que sus comentarios atribuyeran a persona concreta alguna la situación denunciada del centro penitenciario, resultando evidente la ausencia de todo ánimo calumniador en sus comentarios. Abundan en esta razón señalando que la extensión que la Audiencia Provincial hace de la autoría a sus personas, a pesar de reconocer que no fueron los autores materiales del Informe ni, por tanto, de las frases de éste que se reprodujeron en la rueda de prensa, acudiendo a la teoría de la autoría mediata o por representación, vulnera el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), ya que atribuye a los recurrentes la responsabilidad penal por hechos ajenos, quebrantando gravemente el principio de culpabilidad, sin darse, además, las condiciones previstas en los arts. 30.3 y 31 CP de 1995 para poder extender la autoría, como hizo en el caso de autos la Audiencia Provincial. Por último la veracidad de los hechos se había acreditado sobradamente, y no resultaba contradicha por la circunstancia de que la mayoría de las denuncias hubieran sido sobreseídas, como en otras ocasiones ha indicado el Tribunal Constitucional (SSTC 6/1996 y 19/1996), por lo que debió tenerse por cumplida la exceptio veritatis del art. 207 CP de 1995.
8. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de enero de 1998, elevó su alegato interesando la desestimación del presente recurso de amparo. Aduce el Ministerio Público, con cita de la STC 190/1997, que, sin cuestionar el interés de la noticia, la información divulgada, sumamente grave al imputar a personas concretas y determinadas hechos delictivos gravísimos, no era veraz, ya que las denuncias sobre esos hechos supuestamente delictivos que precedieron al Informe en cuestión habían sido sobreseídas por la jurisdicción penal. Además los propios recurrentes reconocieron carecer de pruebas de los hechos imputados al afirmar que, de haberlas tenido, hubiesen ejercitado las oportunas acciones legales. El conocimiento de que los hechos habían sido investigados judicialmente con un resultado negativo demuestra en este caso la falta de la mínima diligencia en la comprobación de unas afirmaciones de contenido tan grave.
El Ministerio Fiscal también rechaza la presunta lesión de derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ya que este derecho no es invocable cuando lo que se discute no es la acreditación de los elementos fácticos del tipo, sino la calificación jurídica y la definición de la responsabilidad de los inculpados, lo cual corresponde en exclusiva al órgano judicial. Por otro lado los recurrentes no han discutido la asunción del Informe que la Audiencia Provincial les atribuye, careciendo de relevancia si los acusados manifestaron o no todas las frases que se reproducen en los "hechos probados" de la Sentencia condenatoria o sólo alguna de ellas, ya que todas aparecen en el citado Informe y esto tampoco se discute. Respecto de la supuesta indefensión padecida (art. 24.1 CE) el Ministerio Fiscal arguye que los hechos por los cuales fueron condenados ya constaban en la acusación, pues se les había imputado el delito de calumnias por el Fiscal en cuanto fueron ellos quienes presentaron públicamente el Informe durante la rueda de prensa, razón por la que fueron condenados, no por ser los autores materiales del Informe. Igualmente, al ser condenados, no por su relación con el Informe, sino por su actuación personal en representación voluntaria de ASAPA, dando a conocer y asumiendo públicamente el controvertido Informe, ningún reproche constitucional cabe hacer a la aplicación del art. 15 bis CP de 1973, ni desde la perspectiva del art. 24, ni desde la del art. 25 CE (STC 253/1993).
9. Por providencia de 11 de enero de 2001, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos
1. Los recurrentes, doña Belén Pérez Leal y don Ignacio Vivas Hernández, impugnan en su demanda de amparo la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza que les condenó como autores del delito de calumnias del art. 205 CP vigente. El presente asunto, que guarda no pocas similitudes con el resuelto estimatoriamente en la STC 143/1991, de 1 de julio (en el que también se trató de una condena penal, en aquella ocasión por desacato, a los representantes sindicales de los funcionarios de prisiones que prestaban sus servicios en un centro penitenciario de Granada por haber denunciado públicamente, a través de un escrito enviado a la prensa, las deficiencias e irregularidades en el funcionamiento de dicha cárcel), vuelve a someter al examen de este Tribunal una condena penal por el delito de calumnias fruto de las declaraciones efectuadas por los demandantes de amparo durante una rueda de prensa en la cual dieron a conocer a la opinión pública un Informe confeccionado por la Asociación para el Seguimiento y Apoyo de Presos en Aragón (en adelante, ASAPA), a la que pertenecían y representaban.
En dicha rueda de prensa, al hilo de la exposición del contenido del citado Informe, se denunciaron graves deficiencias en el funcionamiento del centro penitenciario de Daroca, dando cuenta, como se resume en los antecedentes de esta Sentencia, de la existencia de tráfico de drogas y de episodios y denuncias de malos tratos a los reclusos cometidos por los funcionarios que allí prestaban servicio, tolerados e incluso alentados por la Dirección del centro; asimismo se pusieron de relieve graves incumplimientos de la legislación penitenciaria, sin mayores precisiones, y deficiencias en la atención médica de los enfermos aquejados de enfermedades contagiosas. La reacción de la Dirección del aludido centro penitenciario ante esas declaraciones y el contenido del aludido Informe, extremos de los cuales tuvo noticias por la información publicada en diversos diarios regionales y en uno nacional, fue la de denunciar los hechos ante la jurisdicción penal. Esta denuncia mereció, primero, su archivo; tras la revocación de éste, dio lugar a una Sentencia absolutoria; y, como consecuencia de la revisión en apelación de ésta, se dictó finalmente por la Audiencia Provincial Sentencia condenando a doña Belén Pérez Leal y don Ignacio Vivas Hernández como autores de un delito de calumnias. Contra esta Sentencia condenatoria dictada en apelación se recurre en amparo por considerarla lesiva de los derechos a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [art. 20.1 a) LOTC], a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 d) CE], a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), y, por último, del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE).
Los demandantes de amparo aducen en contra de la Sentencia recurrida que soslayó por completo la doctrina de este Tribunal Constitucional sobre las libertades de expresión e información, protegidas por el art. 20.1 a) y d) CE, obviando el ánimo informativo que alentó en todo momento la divulgación del controvertido Informe, que había sido elaborado, además, en cumplimiento de los fines sociales de ASAPA (entidad de la cual eran representantes), y centrando sus únicos argumentos incriminatorios en la concurrencia de un probado ánimo difamatorio. Igualmente sostienen que la Audiencia Provincial no tuvo en cuenta las circunstancias de que la información transmitida era veraz, como se probó con la abundante prueba testifical y documental practicada a tal fin, y de que poseía indudable relevancia pública y se refería a personajes públicos, pues trataba de dar a conocer a la opinión pública las graves deficiencias que se habían detectado en el funcionamiento del centro penitenciario en cuestión y la responsabilidad de su Dirección en ellas. Los demandantes de amparo sumaron a estas quejas las relativas a la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y, por último, del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE). A su juicio les causó indefensión, incurriendo además en una incongruencia por exceso la Sentencia frente a la cual se solicita amparo, el que la Audiencia Provincial hubiese alterado los términos del debate procesal habido en la instancia, ya que, a pesar de dar por probado que ellos no eran los autores del Informe del que se habían entresacado las frases calumniosas por las que fueron condenados, el órgano judicial les tuvo, con todo y a falta de prueba de cargo sobre su participación en el hecho delictivo, por autores de aquéllas tras una indebida aplicación extensiva del art. 15 bis CP de 1973, lo que lesionó su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y vulneró el art. 25.1 CE.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso de amparo arguyendo, de un lado, la falta de veracidad de la información transmitida, lo que resulta del archivo de las denuncias formuladas sobre los hechos que daba a conocer el Informe controvertido y divulgado públicamente por los demandantes de amparo. De otro lado considera que ninguna de las restantes invocaciones hechas en la demanda de amparo tiene relevancia constitucional.
2. Si bien en el caso presente se invocan los derechos a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y, por último, el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), tanto la circunstancia de que en los procesos penales en los que se aleguen las libertades del art. 20.1 a) y d) CE, como ha sido el caso, es presupuesto de la prosperabilidad de la acción penal el examen con carácter preliminar de si los hechos denunciados ante la jurisdicción penal constituyen o no el ejercicio de aquellas libertades constitucionales, cuanto el hecho de que las infracciones denunciadas de aquellos preceptos están ligadas íntimamente con las razones esgrimidas por la Audiencia Provincial que condujeron a la condena de los demandantes de amparo, y la gravedad y evidencia de la lesión cometida por la Audiencia Provincial del art. 20.1 a) y d) CE, como a continuación se expondrá, imponen que nuestro examen dé comienzo por la esgrimida lesión de los derechos a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos y a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 a) y d) CE]. Pues, si se alcanzase en esta indagación inicial la conclusión de que la Audiencia Provincial no tuvo en cuenta el alegato formulado por los recurrentes en amparo sobre la ausencia de toda antijuricidad en su comportamiento al haberse limitado a ejercer sus derechos a opinar e informar libremente, y que, consiguientemente, la Sentencia condenatoria frente a la que se demanda amparo habría lesionado el art. 20.1 a) y d) CE, debería necesariamente declararse su nulidad, por lo cual resultaría innecesario pronunciarnos sobre las demás hipotéticas infracciones de la Constitución que se hubieran podido cometer.
Es doctrina constante de este Tribunal, como se expondrá en los siguientes fundamentos jurídicos, que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a) y d) CE (bien al tiempo de formularse la pertinente denuncia o querella, o bien en el momento de dictar la resolución que ponga fin al proceso penal seguido por los delitos de injurias, calumnias, desacato o cualesquiera otros en los que pueda comprometerse una opinión, idea, pensamiento o información), como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar. Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito, de manera que la ausencia de ese examen previo al que está obligado el Juez penal, o su realización sin incluir en él la conexión de los comportamientos enjuiciados con el contenido de los derechos fundamentales y de las libertades públicas no es constitucionalmente admisible.
En consecuencia, y como en más de una ocasión hemos dicho, la falta del examen preliminar de la eventual concurrencia en el caso concreto de la circunstancia de que los hechos a considerar no sean sino manifestaciones concretas del ejercicio legítimo de derechos o libertades constitucionalmente amparables, o la carencia manifiesta de fundamento de dicho examen, han de ser consideradas de por sí lesivas (SSTC 136/1994, de 9 de mayo, FJ 2, y las allí citadas, y las SSTC 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2, y 19/1996, de 18 de marzo, FJ 1) y dar lugar a la estimación del recurso de amparo y a la anulación de la resolución judicial impugnada a través de él.
3. En el caso que ahora nos ocupa la Audiencia Provincial condenó a doña Belén Pérez Leal y a don Ignacio Vivas Hernández haciendo caso omiso de la alegación de las libertades de expresión e información, que fueron la razón, por cierto, del inicial archivo de las diligencias abiertas tras la denuncia formulada por la Dirección del centro penitenciario, y de la posterior absolución en primera instancia. Ni siquiera menciona en su Sentencia la posible concurrencia de los derechos fundamentales protegidos en el art. 20.1 CE, y se limita a negar la veracidad de los hechos denunciados por los recurrentes en amparo, contenidos en el Informe del que daban noticia pública, porque ningún "atisbo" encontró el órgano judicial que pudiera "sustentar la exceptio veritatis", sino todo lo contrario, a la vista del sobreseimiento de las numerosas denuncias presentadas por los reclusos contra el centro penitenciario y sus funcionarios, o de las resoluciones absolutorias recaídas en aquellos casos en los que dichas denuncias fueron tramitadas. La Audiencia Provincial se limitó a afirmar el indudable ánimo difamatorio que alentaba la actuación de los acusados, que conocían y aceptaban el contenido vejatorio e injurioso de los hechos que divulgaban, consistentes en la imputación de diversos delitos a la Dirección del centro penitenciario en cuestión, ánimo calumniador que no se veía desplazado o mermado por la circunstancia de que "la conducta típica se haya llevado a cabo básicamente para informar".
Consecuentemente la Audiencia Provincial no ha efectuado en la Sentencia frente a la que reclaman amparo el insoslayable examen previo de la posible concurrencia en el caso de autos del ejercicio de las libertades de expresión e información que alegaron los Srs. Pérez y Vivas en el transcurso del proceso penal seguido en su contra. Y las parcas referencias al tema de la veracidad de los hechos denunciados por los recurrentes y al ánimo que les alentó en su divulgación pública en una rueda de prensa entran frontalmente en conflicto con el contenido constitucional de ambos derechos fundamentales.
La Audiencia Provincial debió realizar el examen previo de las circunstancias del caso exigido de forma constante por este Tribunal Constitucional, sobremanera cuando el Instructor había acordado inicialmente el archivo de las actuaciones al no apreciar que los hechos denunciados fueran constitutivos de delito, y la Sentencia recaída finalmente en primera instancia había sido absolutoria al considerar, al margen de otras cuestiones que ahora no vienen al caso, que los hechos enjuiciados habían de ser valorados, en definitiva, como un ejercicio de la libertad de información. A pesar, incluso, de que los recurrentes de amparo invocaron en todo momento los derechos fundamentales del art. 20.1 a) y d) CE, y que sobre este extremo giró en gran parte el debate procesal en la fase de apelación, la Audiencia Provincial se limitó a constatar que ni siquiera se había intentado la prueba de la verdad de los hechos divulgados (exceptio veritatis, art. 207 CP vigente), y que se daba en los inculpados el dolo específico exigido por el delito de calumnias.
Desde nuestra STC 104/1986, de 13 de agosto (FFJJ 6 y 7), venimos exigiendo, y viene cumpliendo regularmente la jurisdicción penal salvo raras excepciones, como la presente, que el Juez penal, antes de entrar a enjuiciar la concurrencia en el caso concreto de los elementos del tipo penal pertinente, en este caso el delito de calumnias, debe efectuar el previo examen de si la conducta sujeta al escrutinio penal constituye o no un ejercicio de las libertades de expresión e información del art. 20.1 CE, ya que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE pueden operar como causas excluyentes de la antijuricidad de esa conducta, so pena de conculcar el art. 20.1 CE de no hacerlo así (exigencia reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio, FFJJ 3 y 4; 85/1992, de 8 de junio, FJ 4; 136/1994, de 9 de mayo, FJ 2; 297/1994, de 14 de noviembre, FFJJ 6 y 7; 320/1994, de 28 de diciembre, FFJJ 2 y 3; 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2; 19/1996, de 12 de febrero, FFJJ 2; 232/1998, de 30 de diciembre, FJ 5). En ese obligado análisis previo a la aplicación del tipo penal el Juez penal debe valorar, desde luego, si en la conducta enjuiciada concurren aquellos elementos que la Constitución exige en su art. 20.1 a) y d) para tenerla por un ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que le impone comprobar, si de opiniones se trata, la ausencia de expresiones manifiestamente injuriosas e innecesarias para lo que se desea manifestar, y, de tratarse de información, que ésta sea veraz. Pues si la opinión no es formalmente injuriosa e innecesaria o la información es veraz no cabe la sanción penal, ya que la jurisdicción penal, que debe administrar el ius puniendi del Estado, debe hacerlo teniendo en cuenta que la aplicación del tipo penal no debe resultar, ni desalentadora del ejercicio de las libertades de expresión e información, ni desproporcionada, ya que así lo impone la interpretación constitucionalmente conforme de los tipos penales, rigurosamente motivada y ceñida al campo que la propia Constitución ha dejado fuera del ámbito protegido por el art. 20.1 CE. Cuando el Juez penal incumple con esta obligación y elude ese examen preliminar para comprobar si la pretendida antijuricidad de la conducta ha de quedar excluida, al poder ampararse el comportamiento enjuiciado en lo dispuesto por el citado precepto constitucional, no sólo está desconociendo las libertades de expresión e información del acusado al aplicar el ius puniendi del Estado, sino que las está, simplemente, vulnerando.
4. Sin embargo la Audiencia Provincial de Zaragoza no razonó así. Por el contrario en su Sentencia no hay ni la menor alusión o referencia a los derechos fundamentales invocados desde el primer momento por los inculpados para justificar lo manifestado en la rueda de prensa por la que fueron condenados (y que sustentaron, en cambio, su absolución en la Sentencia del Juez de lo Penal).
Con ello no se quiere decir que la absolución alcanzada en primera instancia fuese el único fallo constitucionalmente admisible del asunto, pues la Audiencia Provincial bien pudo haber razonado de forma distinta a como lo hizo el Juez de lo Penal para concluir, valorada la concurrencia en el caso del ejercicio de las libertades del art. 20.1 a) y d) CE de los acusados, que, con todo, habían incurrido éstos en la comisión de un delito de calumnias (véanse los AATC 76/1987, de 21 de enero, FJ 3, y 297/1990, de 16 de julio, FFJJ 2, 3 y 4; o, en sentido contrario, respecto de la inadmisión de querellas por delitos de calumnias e injurias, la STC 297/1994, de 14 de noviembre, FJ 7, y los AATC 120/1981, de 18 de noviembre, 287/1983, de 15 de junio, y 348/1992, de 19 de noviembre). Lo que no debió hacer la Audiencia Provincial, como hizo, fue condenar sin tener en cuenta, como le era obligado, la proyección que sobre el art. 205 CP vigente tienen las libertades consagradas en el art. 20 CE.
5. La Audiencia Provincial, no sólo ha desconocido la evidente concurrencia en el supuesto del eventual ejercicio de las libertades de expresión e información por los recurrentes, lo que, como acabamos de ver, es ya de suyo lesivo del art. 20.1 a) y d) CE, sino que, además, condenó a éstos fundándose en la apreciación de la falsedad de los hechos imputados a los ofendidos y de la existencia de un ánimo difamatorio en los condenados, lo que resulta frontalmente contrario al contenido constitucional de los derechos a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [art. 20.1 a) LOTC] y a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 d) CE].
En la STC 42/1995, de 18 de marzo (FJ 2), recordando la STC 107/1988, de 8 de junio (FJ 2), dijimos que, si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos. Y ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que no se trata de establecer si el ejercicio de las libertades de información y de expresión ha ocasionado una lesión al derecho al honor penalmente sancionable, sino de determinar si tal ejercicio opera o no como causa excluyente de la antijuricidad; ello sólo se producirá, lógicamente, si el ejercicio de esas libertades se ha llevado a cabo dentro del ámbito delimitado por la Constitución, sin que ello implique juicio alguno sobre la aplicación del tipo penal en cuestión a los hechos declarados probados por la jurisdicción penal (SSTC 336/1993, de 10 de diciembre, FJ 4; 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2; 200/1998, de 14 de octubre, FJ 4; 136/1999, de 20 de julio, FJ 13; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 5). Por tanto ningún espacio queda para el uso del poder punitivo del Estado si las opiniones expresadas no son formalmente injuriosas e innecesarias para lo que se pretendía divulgar y si la información transmitida es veraz.
6. Pues bien, es obvio que la óptica en la que se situó la Audiencia Provincial de Zaragoza fue la primera de las indicadas, preocupada únicamente por examinar en qué términos las opiniones e informaciones divulgadas por los recurrentes durante la rueda de prensa eran o no lesivas del derecho al honor de los denunciantes al imputarles la comisión de determinados hechos delictivos. Y para ello sostuvo que los hechos imputados eran objetivamente falsos y que el ánimo de los acusados era el de difamar con su divulgación a los denunciantes.
Pues bien, dejando aparte la perspectiva del animus iniurandi que, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias (SSTC 104/1986, de 17 de julio, FFJJ 4 a 7; 107/1988, de 25 de junio, FJ 2; 105/1990, de 6 de junio, FJ 3; 320/1994, de 28 de diciembre, FFJJ 2 y 3; 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2; 19/1996, de 12 de febrero, FJ 2; 232/1998, de 30 de diciembre, FJ 5; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 4), la falsedad de los hechos contenidos y narrados en el controvertido Informe de ASAPA, y divulgados por los recurrentes en la rueda de prensa, se fundó, para la Audiencia Provincial, en la circunstancia de que las denuncias formuladas por los reclusos que les sirven de base resultaron todas ellas infructuosas, bien por haber sido sobreseídas, bien por haber concluido en fallos absolutorios, así como en que los acusados ni siquiera trataron de probar la verdad de aquellos hechos en el juicio. Es evidente que, al adoptar tal línea de enjuiciamiento, el órgano judicial ha obviado la reiterada doctrina de este Tribunal, según la cual la veracidad de una información en modo alguno debe identificarse con su "realidad incontrovertible", puesto que ello constreñiría el cauce comunicativo únicamente al acogimiento de los hechos que hayan sido plena y exactamente demostrados, mientras que la Constitución extiende su garantía también a las informaciones que puedan resultar erróneas o sencillamente no probadas en juicio, sin que la falta de interposición o invocación de la exceptio veritatis determine o prejuzgue la veracidad de una información (por todas, STC 28/1996, de 26 de febrero, FFJJ 3 y 5). Lo que la Constitución exige es que el informador transmita como "hechos" lo que ha sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privando de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado al no desplegar la diligencia exigible en su comprobación. El Ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, y menos a la de quien comunique como hechos simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas. Pero sí ampara, en su conjunto, la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud resulte controvertible.
En el caso que nos ocupa ha quedado sobradamente acreditado que los hechos contenidos en el Informe divulgado por los señores Pérez y Vivas estaban fundados en una ardua labor de investigación, conveniente y abundantemente documentada, y puesta a disposición de la Audiencia Provincial, que fue corroborada, además, por la prueba testifical y documental practicada en el juicio, y de la que se desprende con toda claridad la diligencia con la que quienes confeccionaron el controvertido Informe comprobaron la información sobre las irregularidades denunciadas, con el grado de cuidado que este Tribunal ha requerido cuando la divulgación de unos presuntos comportamientos puede redundar por su propio contenido en descrédito de las personas a las que se refieren.
Existían determinadas irregularidades, y como tales fueron denunciadas en el Informe de ASAPA y hechas públicas en una rueda de prensa. La información difundida no se basó en meros rumores carentes de todo fundamento real, según resulta tanto de la recopilación y examen de las numerosas denuncias formuladas por los reclusos antes y después de la realización del Informe cuanto de los datos procedentes de otras fuentes perfectamente identificadas (utilizadas para llevar a cabo la investigación que sirvió de base a la información divulgada), de la intervención de la Comisión de Derechos Humanos de las Cortes de Aragón y de la comparecencia de ASAPA. De hecho, tan convincentes han sido las pruebas aportadas por los recurrentes de amparo sobre la veracidad de los hechos denunciados, que el Juez de lo Penal dedujo testimonio en el fallo de su Sentencia para que se sometiesen a investigación los hechos denunciados en el Informe en cuestión, que fueron divulgados por los recurrentes en la rueda de prensa que originó las denuncias que dieron lugar a la Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial (SSTC 143/1991, de 1 de julio,19/1996, de 12 de febrero, y 28/1996, de 26 de febrero).
7. En conclusión ha de afirmarse que los demandantes de amparo ejercieron su libertad de información divulgando el contenido del Informe de ASAPA (información que como se acaba de precisar fue diligentemente comprobada).
No cabe la menor duda de que la divulgación de la existencia de irregularidades en la prestación de un servicio público, como es un centro penitenciario, constituye una actuación de interés general, que deben soportar las personas que tienen encomendada la gestión del servicio de que se trate dada su condición de "personas públicas" a estos efectos. Quienes tienen a su cargo la gestión de una institución del Estado deben soportar las críticas de su actividad, por muy duras, e incluso infundadas, que sean y, en su caso, pesa sobre ellos la obligación de dar cumplida cuenta de su falta de fundamento (STC 143/1991, FJ 5). Pero de ningún modo los personajes públicos pueden sustraer al debate público la forma en la que se presta un servicio público esgrimiendo la amenaza del ius puniendi del Estado contra todo aquél que divulgue irregularidades en su funcionamiento, siempre que éstas sean diligentemente comprobadas y sustentadas en hechos objetivos (por todas SSTC 192/1999, de 25 de octubre FJ 7, y 110/2000, de 5 de mayo FJ 8; y en este sentido las SSTEDH caso Sunday Times, 26 de abril de 1979; caso Lingens, de 8 de julio de 1986; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992; caso Praeger y Oberschlick, 26 de abril de 1995; caso Tolstoy Miloslavski, de 13 de julio de 1995; caso Worm, de 29 de agosto de 1997; caso Fressoz y Roire, de 21 de junio de 1999; casos Contastinescu y Bergens Tidende, ambos de 27 de junio de 2000; caso Lopes Gomes Da Silva, de 28 de septiembre de 2000; y caso Du Roy y Malaurie, de 3 de octubre de 2000).
En el presente caso, examinadas las frases que tuvo por delictivas la Audiencia Provincial, no puede sostenerse que la divulgación de los datos contenidos en el Informe de ASAPA haya sido acompañada de expresiones formalmente injuriosas y referidas a cuestiones cuya revelación o divulgación resulte innecesaria para la información y la crítica relacionada con las irregularidades denunciadas en el centro penitenciario y la implicación en ellas de su Dirección (por todas STC 105/1990, de 6 de junio).
Así pues, siendo la información divulgada veraz y relativa a un asunto de indudable relevancia pública, tanto por los hechos narrados como por las personas afectadas, gestores de un servicio público, y al no utilizarse en ella expresiones formalmente injuriosas e innecesarias, no cabe sino concluir que la condena de los recurrentes ha vulnerado también por este motivo la libertad de información protegida en el art. 20.1 d) CE.
8. En el caso de autos, puesto que la Sentencia de la Audiencia Provincial ha vulnerado frontalmente el art. 20.1 d) CE por infringir el contenido constitucional de la libertad en él consagrada, no cabe sino otorgar el amparo solicitado, acordando la anulación de la Sentencia impugnada por contraria al ejercicio de aquella libertad. Esta conclusión nos exime, por resultar innecesario, de cualquier pronunciamiento sobre las restantes quejas relativas a otras hipotéticas violaciones de las libertades públicas y los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Belén Pérez Leal y don Ignacio Vivas Hernández, y, en su virtud:
1º Declarar que se ha vulnerado la libertad de información de los recurrentes.
2º Restablecerles en su derecho, y, a tal fin, anular la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, de 27 de enero de 1997, recaída en autos del procedimiento abreviado núm. 264/95 sobre un delito de calumnias. Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a quince de enero de dos mil uno.